
di traslado de este escrito, a Don Antonio Gómez de Castro, en su persona; y para que conste, lo firmo. #
Villegas
[Firma]

Antonio Gómez de Castro, en la causa que se sigue contra Don Miguel Vallejo, y respondiendo al traslado que de su escrito se me dio, digo que no obstante a ser esta causa por su naturaleza ardua por ser pleito de honra, la supone el dicho Vallejo, (según su escrito), debe sin lugar ni fuerza, para ponerle por ella demanda civil, ni querella criminal, sin que incoste su crasitud, vuelvo a repetir mi demanda y querella contra el referido, en el grado que el derecho me la permite y para ella reproduzco en debida forma mí antecedente escrito, y protesto continuarla y seguir mi justicia en todas [las] instancias y grados que me convengan, hasta con efecto se verifique o bien la plena probanza de la calumnia imputada contra la citada mi bisabuela, o bien la pública satisfacción y pena correspondiente al falso calumnioso y hasta que de las declaraciones que constan en los autos parece tengo justificada la [acción] por mí intentada contra el referido impostor el que no ha justificado la suya ni parte de ella. Con el juramento mío que pidió en su favor, pues como tengo en fuerza de él declarado la particularidad de las voces que antecedente corrieron silenciosamente contra la dicha mi bisabuela y no la generalidad y publicidad que resuena en la[s] [germinadas] voces de vulgaridad en que se afirma el expresado Vallejo, sin nominar principio, tiempo, origen, circunstancias, ni personas por donde llegó a su noticia, con lo cual se hace sospechoso su descargo y muy maliciosas las palabras que profirió con el Doctor Don José Miguel de Montoya, y más cuando en su libelo habla impersonal contra la dicha mi bisabuela como de la persona de la Cortés, sin guardarle el fuero que de señora principal, que gozaba de los privilegios que puede gozar la madre del referido Vallejo, o el político acostumbrado que aún se usa con los inferiores en esta Provincia, con lo cual vendrá el más [idiota] en conocimiento de que el dicho Don Miguel, estará [dedicado] en la creencia y falsa suposición de la inferior calidad articulada y depuesta por él, contra la honra y fama de la dicha Gregoria Cortés, y por ella sindicados todos sus ascendientes, por todo lo cual suplico a Vuestra Merced se sirva de mandar se asegure la persona del dicho Don Miguel Vallejo, interin que da las fianzas de juzgado y sentenciado conforme a derecho, que yo de mi parte estoy pronto a darla y así mismo precisarlo a que justifique con justificación clara y específica de dónde tuvo principio y origen su temeraria deposición y de dónde le vino a Gregoria Cortés, la humilde esfera que manifestó al Doctor Don José Miguel de Montoya en la con

versación que consta de su declaración con aquellas palabras que no gustaba de que se casara su hijo con mi sobrina, porque que no corrían iguales por la vulgaridad que había oído de una de nuestras ascendientes, cuya palabra por que no corren iguales es afirmativa y la vulgar, común, pública y notoria la demos entender en este sentido, y tal la prueba que ha de dar sobre ello el dicho Vallejo, que sea semejante a la que la ley previene con estas palabras derecha cosa es que pleito que es movido contra la fama sea probado y averiguado por pruebas claras como la luz en que no haga duda alguna, y que por esta misma regla sea compulsado el dicho Don Miguel Vallejo, a que ponga de manifiesto la nobleza de su hijo por ser un capítulo principal de esta causa el que sea verificada la desigualdad propuesta y negada por el dicho Don Miguel, en su escrito por estas palabras y en cuánto a poner de presente la calidad de dicho mi hijo ni se me ofrece que contestar sobre esta particularidad por no haber de mi parte proferido razón alguna sobre su nobleza a favor [de] dicho mi hijo, ni haber dicho ser mayor, igual, ni menor, y corriendo la vista hallará Vuestra Merced en los autos, en las declaraciones del doctor Montoya y Don José Antonio Hoyos, aquella palabra que tengo dicho afirmativa por qué no corren iguales y estando justificado así la silenció en su razón extrajudicial que remitió y ahora la niega en el citado su escrito, por ser como dije, capítulo principal de esta causa. Y en cuanto a la calidad de la dicha mi sobrina estoy pronto a ponerla de manifiesto en llegando el caso y a conformarme con la igualdad o desigualdad que en justicia se declare en pro o en contra de dicha mi sobrina, y así mismo estoy pronto a justificar que muchas familias ilustres de esta provincia ha [habido] voces infamatorias contra ellas, por algunos adversarios o gente plebeya de lo que no se ha hecho aprecio, o por no poder justificar las partes interesadas, quién lo dijo, o quien lo entendió por lo que nunca se castiga estos tales calumniosos, y quedan los créditos en opiniones de algunos sensores como quizá le habrá acontecido al dicho Don Miguel, o su hijo, en algún tiempo, si hace memoria; mediante lo cual y lo más que dejo de alegar por falta de abogado.
A Vuestra Merced pido y suplico provea y mande como llevo pedido obligando a dicho Don Miguel Vallejo, a que dé las pruebas que llevo pedido dando las fianzas conforme a derecho que en todo recibiré Merced con Justicia que pido y juro todo lo necesario en derecho, costas, etc.
Antonio Gómez de Castro
Traslado a Don Miguel Fernández Vallejo con lo de

clarado por esta parte.
Así lo proveí, mandé y firmé, Yo Don Felipe de Villegas y Córdoba, Alcalde Ordinario, en Rionegro, a cinco de julio de mil setecientos cincuenta y tres años, con testigos por defecto de escribano.
Felipe de Villegas y Córdoba
[Firmado]
Testigo: Pedro Ignacio Sánchez [Firmado]
Testigo: Juan de Dios Morales y Silva [Firmado]
Notificación:
En dicho Valle, dicho día, mes y año, Yo el Alcalde Ordinario, dí este traslado a Don Miguel Fernández Vallejo, en su persona, y para que asi conste lo firmo.
Villegas
[Firma}

Don Miguel Fernández Vallejo, al traslado que se me ha dado del escrito presentado por don Antonio Gómez de Castro, y del juramento de calumnia que a mí pedimento hizo, digo que respecto a que declara haber habido algunos dichos, en razón de su bisabuela Gregoria Cortés, es claro que lo que dije de la vulgaridad que corría, no tuvo origen en mí, y que por esto, no me compete obligación de justificarla, ni me perjudica en cosa alguna, ni al dicho Don Antonio y sus parientes, cuando no consta ni se justificará que [afirmase] fuese cierto lo que se decía de la dicha vulgaridad, que en este caso era cuando debía probarlo, y así lo que se debe entender de la desigualdad que se ha enunciado es creer supuesto de que fuese si ésta la expresada vulgaridad, y que no fuese otra cosa, se hace patente de mi declaración extrajudicial en que digo haber tenido al dicho Don Antonio y sus hermanos por honrados caballeros y amigos; con qué sí por tales los he tenido antes como los tengo en lo presente, es legítima consecuencia que este, y no otro, es el sentido que se le debe dar. Y que de mí procedimiento y obligaciones se ha experimentado no haber perjudicado a nadie, cuanto menos a los sobre dichos, con quienes he profesado amistad; de que resulta que este artículo debe cesar y cuanto más, si el dicho Don Antonio, lo tuviere por conveniente, manifestar los instrumentos que en lo presente se me han informado tiene comprobantes de lo contrario de la dicha vulgaridad. Sólo para la mayor satisfacción de los autos. Y así en todo lo que sea de mi parte, concluyó para la decisión que tengo pedida, sobre que se me declaré por libre de los pedimentos del dicho Don Antonio, por ser de Justicia que mediante.
A Vuestra Merced pido y suplico haya por concluso este artículo, declarandome por libre de él, por ser justicia que pido costas, y juro lo necesario etc.
Don Miguel Fernández Vallejo
[Firmado]

Atento a que esta parte concluye, traslado a don Antonio Gómez de Castro.
Así lo proveí, mandé y firmé, Yo Don Felipe de Villegas y Córdoba, Alcalde Ordinario en Rionegro a diez y nueve de julio de mil setecientos cincuenta y tres años, actuando con testigos por defecto de escribano.
Felipe Villegas y Córdoba
[Firmado]
Testigo: Juan Nicolás Ruiz de Rivera.
[Firmado]
Testigo: Juan de Dios Morales y Silva
[Firmado]
Notificación:
En dicho Valle, dicho día, mes y año, Yo el Alcalde Ordinario, doy traslado de este escrito a Don Antonio Gómez de Castro, en su persona, y para que conste, lo firmo.
Villegas
[Firma]

Antonio Gómez de Castro, vecino de este Valle del Señor San José de la Marinilla, ante Vuestra Merced, parezco [premiso] lo necesario en derecho y digo, que para efectos que me convengan se ha de servir Vuestra Merced, y se lo suplico el que mande se me dé un testimonio autorizado en pública forma, y manera que a fe del cuaderno, que adjunto presiento para este efecto, cuyo cuaderno se crió de los pedimentos que consta en el de Don Francisco Javier de Mesa, sobre averiguar la nobleza y limpieza de sangre de Doña Gregoria Arcos Cortés, abuela del [dicho] y [re]bisabuela mía, y para que en el testimonio, que pido conste más bien la legitimidad que necesito poner patente donde me convenga, así de la referida mi [re]bisabuela como la mía, se ha de servir Vuestra Merced, mandar que a continuación del dicho testimonio se siga otro de una información que se recibió en este Valle, de pedimento de José Gómez de Castro, mi hermano, el año pasado de setecientos y cincuenta por el juez competente de dicho año, cuya información se halla al fin de otro cuaderno, que también entrego suplicándole, que luego que sea corregido y concertado el dicho testimonio se me vuelvan ambos cuadernos, interponiendo para todo su autoridad y judicial decreto, en cuya atención.
A Vuestra Merced pido y suplico provea mandando se me dé el testimonio en la forma que llevo pedido, y que sea en pos de este y su decreto por ir en el papel competente, que por todo recibiré Merced con Justicia, y juro no pido esto de malicia, sino por convenir a mi derecho y justicia, y lo más necesario etc.
Antonio Gómez de Castro.
[Firmado]
Por presenta[do]

Con los dos cuál cuaderno que se expresan, y lo pedido, decele a esta parte el testimonio en la forma que lo pide y devuelvansele los cuadernos con los cuales se corregirá y concertara el dicho testimonio que para todo ello interpongo mi autoridad y decreto judicial En cuanto puedo ir a lugar en derecho.
Así lo proveí, mandé y firmé Yo Don Manuel José León de Soloaga Alcalde Ordinario de este Valle de San José de la Marinilla a diez y ocho de julio de mil setecientos cincuenta y tres años, con testigos por falta de escribano.
Manuel José León de Soloaga
[Firmado]
Testigo: José de Orozco Berrío
[Firmado]
Testigo: José Felipe Julián Martínez de Castro
[Firmado]
En conformidad de lo mandado, Yo dicho juez hice saber y se saca el testimonio que previene que es al tenor siguiente.
Francisco Javier de Mejía Villavicencio, vecino de la villa de Nuestra Señora de la Candelaria de Medellín y residente en esta ciudad, parezco ante Vuestra Merced como más haya lugar en derecho y al mío convenga para cuyo efecto, como bisnieto legítimo del capitán Alonso Cortés, difunto, necesito el que Vuestra Merced se sirva demandar al presente escribano, me dé testimonio autorizado en manera que haga fe, de un título de Capitán a Guerra que se le despachó al dicho capitán Alonso Cortés, mi bisabuelo, por el señor gobernador Francisco de Berrío, para entrada que hizo a su costa y mención a la provincia de León, a la reducción y pacificación

de los indios carautas y descubrimiento de los ricos minerales de aquella Provincia que constará dicho título en los libros capitulares de gobierno del dicho Señor Francisco de Berrío, en el archivo público y de Cabildo de esta ciudad, sirviéndose Vuestra Merced, cómo lo pido y suplico, de mandar al presente escribano que con reconocimiento de los libros capitulares y demás papeles antiguos del dicho archivo, a continuación de dicho testimonio ponga certificación de cómo el dicho capitán Alonso Cortés, lo mataron alevosamente los dichos indios carautas, sobre que recibiré Merced con Justicia que pido, etc.
Francisco Javier de Berrío.
Por presentada y el presente escriban con reconocimiento de los libros capitulares, antiguos, Siendo hallado el título que esta parte menciona le dé testimonio de él en pública formó ya su continuación le dé la certificación como la pide en cuyo testimonio en caso necesario interponga toda mi autoridad y decreto judicial en cuanto puedo y ha lugar en derecho allá.
Bartolomé de Borja
Proveyose el decreto de suso que el Señor Sargento Mayor Don Bartolomé de Borja Alcalde Ordinario más antiguo, en esta ciudad de Antioquia, a veinte de marzo de mil setecientos y diez años.
Ante mí, Francisco José de Foronda.
Yo Francisco José de Foronda, escribano público y del número de esta ciudad de Antioquia y su jurisdicción en

[conformidad] De lo mandado y teniendo a la vista un libro capitular forrado aforado en pergamino, incluso en él los años de mil seiscientos y diez y seis hasta setecientos u uno, a la hoja noventa y dos parece y consta el título que se menciona en la petición, el cual hago sacar y saco a la letra en la manera siguiente.
Francisco de Berrío gobernador y capitán general de la gobernación y provincia de Antioquia y las de entre los ríos y su demarcación y términos, por el Rey Nuestro Señor, etc. Por cuanto, procurando el servicio del Rey Nuestro Señor y el acrecentamiento de Su Real patrimonio, derechos y quintos reales, y su canservación, fui informado de persona de todo crédito, que en el río que llaman de León, términos de esta gobernación, hay minerales de muy gran riqueza de oro y otros metales y así para que se descubriesen, poblasen y labracen, dí comisión y lo encargué al capitán Francisco de Arce, vecino de esta ciudad de Antioquia, de la dicha gobernación, el cual por inconvenientes que se le ofrecieron no lo pudo hacer, y habiendolo entendido Alonso Cortés, vecino allí mismo de la dicha Ciudad, como persona honrada y principal inclinado a las cosas del Real Servicio, se ha ofrecido a hacer dicho descubrimiento y poblason y traer de paz a algunos indios que se tiene noticia están cercanos al dicho río de León, retirados de los que están encomendados en vecinos de esta Ciudad y otro extranjeros, llevando para ello los soldados, armas, municiones, bastimentos, herramientas y los otros pertrechos necesarios para

el dicho efecto a su costa y a la de personas que le quieren ayudar, sin que para ello sea necesario ningún gasto de la Real Hacienda, con que por el servicio que en ello ha de hacer al Rey Nuestro Señor haya de llevar él y las personas que con él fueren el premio debido, en lo que así descubrieron de tierras, minas e indios, y los demás que hallaren en el tal descubrimiento, y que él lo ha de poder repartir, apuntar y dar, y que yo lo haya de aprobar, y confirmar como tal Gobernador y Capitán General, a quien está afecta la tal disposición, y que para todo ello le he de nombrar por Capitán y Caudillo de tal jornada y gente que llevare y después de haber poblado ha de ser mi lugar-teniente en el pueblo o real de minas, que así poblare y ha de administrar la Real Justicia en el tiempo que estuviere en mí el dicho gobierno, que habiendo tratado y conferido sobre ello, y atendiendo al servicio de Dios Nuestro Señor y al de Su Majestad y al bien común, y qué es bien que sí en aquella tierra hay indios se procuren traer de paz para que vengan en conocimiento de la ley evangélica, y que las dichas minas se descubran y labren, he aceptado, como por la presente acepto el dicho vuestro ofrecimiento, y para que tenga efecto por vía de capitulación, y así en to[do] que con vos el dicho Don Alonso Cortés, tomes asiento y con qué habéis de cumplir toda la por voz de suso ofrecido.
En nombre del Rey Nuestro Señor y en virtud de sus poderes reales que como tal Gobernador y Capitán General

tengo y confiando que como hombre honrado que soy lo cumpliré según que lo habéis ofrecido, en la manera que queda dicho y atento a que en vos concurren las partes de ciencia y experiencia, y calidades necesarias para encargaros lo sobre dicho, os elijo y nombro por tal Capitán de Caudillo, de la dicha jornada y reducción de los dichos indios, descubrimiento, y poblazon, de la dichas minas para que como tal Capitán y Caudillo podáis, en esta ciudad y sus términos, y en los de esta Gobernación levantar bandera, tocar caja, y los otros instrumentos de guerra, conducir y juntar soldados y gente la que pudieredes, nombrando para ello Maese de Campo, Alférez, y Sargento, y los otros oficiales y ministros que en semejantes casos y juntas, y como tal Capitán, podáis y debéis nombrar y los admover y nombrar otros y con la gente y soldados que así conducieredes os partais y vaís a ir al dicho río de León, y a las tierras y partes que tuvieredes noticia que hay las dichas minas y las catéis y descubráis entera y perfectamente haciendo los ensayes y otras diligencias necesarias para evidentemente se vea la riqueza y sustancia y permanencia, que pueden tener así de oro como de otros metales, y si son de seguir o no, y si en dó[nde] importancia las poblaréis con la gente que llevaredes de en forma de pueblo, ciudad, villa o real de minas.
En nombre del Rey Nuestro Señor, repartiendo para ello entre vos y los soldados que fueren en vuestra compañía los solares, tierras, y estancias que para hacer vecindad se deben repartir y dar.
Así mismo las minas y aguas que se os pidieren despidieron y cada cual pueda de tener conforme a las ordenanzas de minas y los méritos, calidad y servicios de cada cual, las cuales estancias, solares, y

minas que así les dieredes en nombre de Su Majestad, Yo, desde ahora para entonces las apruebo y confirmo, sin que para que las puedan tener y gozar sea necesario nuevo título mío, obligando a las personas que con vos fueran y a quién dieredes las dichas estancias, que cada cual por lo que le tocare, o en comunidad o como mejor os pareciere que conviene, labren las tales tierras y que las siembren de maíz y las otras semillas, y legumbres que la tierra produjere para que estén abastecidos, y se puedan proveer la gente que nuevamente entraré a labrar las tales minas y a poblar la tierra, y esta orden habéis de guardar hasta que la vecindad y sementera estén asentadas por los vecinos y señores de gente de minas que ocurrieren al dicho sitio, pues sin esta prevención es imposible permanecer la poblazon y labor de las dichas minas a causa de estar en parte tan distante de pueblos y partes que las puedan socorrer, ni meter la provisión de bastimentos necesarios, y estaréis advertido que luego que lleguéis al dicho río de León, tantiéis y demarquéis la tierra y os sintáis en parte segura y buena y que de allí puedan catear y descubrir las tales minas, y para la seguridad de la gente, así españoles como toda la que fuere en vuestra compañía y que no los puedan ofender ningunos indios de guerra, ni los que estuvieren de paz; luego como os sintieredes haréis un fuerte de madera tal y tan capaz que vos y toda la gente de vuestra compañía puedan recogerse a él de noche, y cuando sea necesario con las puertas y fortificación necesarias; y de día proveeréis las cosas de manera que saliendo del fuerte la gente que haya de catear y toda la del cargo

Viva con el cuidado escolta de soldados centinelas y vigilancia conveniente para cualquier acontecimiento que pueda ofrecerse de enemigos, y que por falta de esta prevención no sucedan los desastres, muertes y [recinos] que se ha visto en ocasiones semejantes, donde a faltado la dicha prevención y advertencia en que no os habéis de cansar y asegurar hasta tanto que la vecindad haya crecido de manera que con ella se aseguré todo y hecho y ejecutado todo lo sobredicho, os informaréis y sepáis acercarnos a las dichas minas, y algunos indios así retirados de los encomendados en vecinos de la dicha ciudad de Antioquia, como otros extranjeros y siendo en cantidad que con los soldados de vuestra compañía los podáis ir a ver sin riesgos ni detrimento alguno iréis a ellos y los procuraréis ver y hablar por Intérpretes y de manera que os entiendan, amonestandolos con ruegos y persuasiones y todos los medios suaves que posible sean a que se reduzcan a la paz y que vengan en conocimiento de Dios Nuestro Señor y su ley evangélica y en caso que no quieran y que se dispongan a quereros ofender con las armas que tuvieren os procuraréis defender yendo con continuó cuidado de reducirlos y traerlos a la paz y conocimiento de Dios con el menor o ningún detrimento de muertes, sangre y malos tratamientos que pueda ser, y así reducidos, poblados y quietos, los apuntéis y repartáis en vos y en las personas que con vos fueren, conforme a los méritos, servicios y calidad de cada cual, y me remitiréis y el tal apuntamiento, para que Yo lo confirme y mande despachar los títulos de encomienda, los interesantes a proveer cerca de ello lo que más convenga al Real Servicio y así mismo me enviaréis descripción de los indios que redujeredes de los retirados de las encomiendas

de la dicha ciudad de Antioquia, para que sobre su asistencia y poblazon haréis aquello que convenga procurando agregarlos a los unos y a los otros cerca de las minas que se descubrieren persuadiendolos y obligandolos con buenos medios a que hagan sementeras de maíz y las otras semillas y legumbres que en la tierra se dieren y produjeren, para que como hacienda suya la vendan y contraten a los españoles y lo tengan por granjería y aprovechamiento ordenando, que se le pague lo que así les compraren y previniendo que ninguna persona de cualquier estado, calidad y condición, que sea los maltrate, ni haga ningún mal, ni daño, ni les obliguen a ningún servicio personal contra su voluntad y que de ninguna suerte ni por paga los carguen con ninguna carga, para viendo que se procura su salud, vida, aprovechamiento y conservación, amen la Paz y reciban la ley de Dios Nuestro Señor, y en el entretanto que se efectúa todo lo sobredicho hasta que se haga la dicha poblazon, y desde el día que salíeredes de la dicha ciudad de Antioquia y desde que en el Cabildo de ella fueredes Recibido con este título todos los soldados y personas que asentar en debajo de nuestra bandera y compañía nos obedezcan, respeten, y acaten como a tal Capitán y Caudillo, y así mismo a vuestros oficiales y guarden vuestras órdenes y las que ellos les dieren so las penas que les pusieredes las cuales ejecuteís en los que rebeldes e inobedientes fueren según que en actos de guerra y usanza de ella se deben de poner y ejecutar y habiendo poblado las dichas minas con título de ciudad, Vill o real como os pareciere

y del apellido que le quisieres dar os nombro y elijo y he por elegido y nombrado desde ahora para entonces y desde entonces para ahora, por mi lugarteniente, capitán y justicia mayor del tal pueblo y los términos y jurisdicción que les señalarades para que como tal podáis conocer, conozcáis, y libreis todos y cualesquier pleito y causas que se ofrecieren, así civiles como criminales de oficio como a pedimento de partes, en los cuales, llamados y oídos los, a quien tocare, administraréis y haréis justicia pronunciando en ello vuestras sentencias interlocutorias y definitivas, condenando o absolviendo y otorgando las apelaciones que de voz se interpusieren, para allí, donde con derecho se deba, siendo interpuestas en tiempo y en forma y en los casos y cosas que el derecho permite y en lo que fueren contrarias a esto, las ejecutaréis y haréis ejecutar, que sean llevadas a debida ejecución con efecto, guardando así en la forma de proceder en las dichas causas, como en y conducir los soldados y gente y hacer el dicho viaje, reducir los tales indios, poblarlos y apuntarlos, repartir las estancias y dar minas y solares, y todo lo demás que se os encarga de suso las leyes, ordenanzas, cédulas, provisiones y pragmáticas de Su Majestad, dispuestas para semejantes casos sin ir ni venir contra ello so las penas por ellas dispuestas, y habiendose poblado las dichas minas estaréis advertido de nombrar persona que teniendo libro con día, mes y año, asiente en él todo el oro que se sacare de las tales minas y de sepulturas y entierros, obligando a los dueños de ello que lo registren y manifiesten para que de ella paguen los derechos que debieren al Rey Nuestro Señor, de manera que no se le desfrauden, y otro sí,

habiendo poblado ciudad, villa, o lugar me deis noticia de ello y de todo lo demás que queredes haciendo pague yo lo sepa y nombre los ministros de justicia y los otros oficios y los de a quién convenga en nombre de Su Majestad, para que de todo punto quede fundada la tal ciudad, villa o lugar en el que entre tanto, lo habéis vos el dicho capitán Alonso Cortés, estando en vos el tal cargo de mi lugarteniente como queda dicho y mandado a todos los vecinos y moradores estantes y habitantes en el lugar que así poblaredes y en sus términos y jurisdicción que os obedezcan, respeten y acaten, como a tal mi lugarteniente, capitán y justicia mayor y cumplan vuestros mandamientos y acudan a vuestros llamamientos y ejecuten y hagan lo que por vos les fuere ordenado y mandado y parezcan ante vos a decir sus dichos y disquisiciones en los casos que sea necesario a los plazos que les asignares y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, preminencias, prerrogativas, e inmunidades y todas las otras exenciones que como tal mi lugarteniente y capitán y caudillo debéis haber y gozar y os deben ser guardadas, y os están concedidas por el Rey Nuestro Señor a las tales personas, sin que os falte ni mengue cosa alguna so pena de quinientos pesos para la cámara de Su Majestad y de las otras penas que vos les pusieredes, las cuales ejecutéis en los que rebeldes e inobedientes fueren, que para todo lo sobredicho y cada una cosa y parte de ello, y para traer las insignias que como tal Capitán podéis y debéis traer y vara de la Real Justicia, como mi lugarteniente os doy poder y comisión bastante con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y sinexidades. Dado en la ciudad de Antioquia a nueve días del mes de octubre

del año de mil y seiscientos y diez y nueve.
Francisco de Berrío.
Por mandado del Señor Gobernador Francisco de Berrío.
Andrés Sánchez, escribano público y de cabildo por el Rey Nuestro Señor.
En la ciudad de Santafe de Antioquia, a diez días del mes de octubre del año de mil seiscientos y diez y nueve, en presencia del Señor Francisco de Berrío, Gobernador y Capitán General de estas provincias. Yo, Andrés Sánchez escribano público, leí y notifiqué la conducta y comisión suso contenida a la letra al Capitán Alonso Cortés, vecino de esta ciudad, que presente estaba, el cual dijo que por servir al Rey Nuestro Señor, acepta la dicha conducta y comisión y se obliga por su persona y bienes, a guardar y cumplirtodo lo que por ella se le manda, y según que lo tiene ofrecido, con la lealtad, cuidado y fidelidad que debe al Rey Nuestro Señor, como tal y caudillo y vasallo suyo y para cuando llegue el termino de ejercer el oficio de teniente y justicia mayor en el lugar que poblare, el dicho Señor Gobernador recibió juramento del dicho por el capitán Alonso Cortés, el cual lo hizo por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz, y por las palabras de los Santos cuatro evangelios, so cargo del cual prometió de ejercer el dicho oficio de tal teniente de gobernador, con todo cuidado, fidelidad y diligencia, y administrar y administrará justicia con igualdad, procurando en todo el servicio de Dios y de Su Majestad, acrecentamiento de su patrimonio Real, quintos y derechos reales, el bien común y particular, y el de los huerfanos, pobres, viudas, y en todo hará lo que debe a buen Ministro de la Real Justicia, y que si, así lo hicieres, Dios le ayude y por lo contrario le condenen, y el dicho Señor Gobernador, que se lo diera este título original quedando copiado en el libro el cabildo, presente Cristóbal
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“Amor Omnia Vincit”
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